Art. 3
Disposiciones comunes
En vigor desde 16 feb 2011
Artículo 3
Disposiciones comunes
1. Las disposiciones comunes establecidas en el presente artículo se aplicarán a todos los procedimientos mencionados en los artículos 4 a 8.
2. La Comisión estará asistida por un comité compuesto por representantes de los Estados miembros. El comité estará presidido por un representante de la Comisión. El presidente no participará en las votaciones del comité.
3. El presidente presentará al comité el proyecto de acto de ejecución que la Comisión deba adoptar.
Salvo en casos debidamente justificados, el presidente convocará una reunión en un plazo no inferior a 14 días a partir de la presentación al comité del proyecto de acto de ejecución y del proyecto de orden del día. El comité emitirá su dictamen sobre el proyecto de acto de ejecución en un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia del asunto. Los plazos deberán ser proporcionados y brindar a los miembros del comité la oportunidad de examinar con la suficiente antelación y de forma efectiva el proyecto de acto de ejecución y de expresar sus opiniones.
4. Hasta que el comité emita un dictamen, cualquiera de sus miembros podrá sugerir modificaciones, y el presidente podrá presentar versiones modificadas del proyecto de acto de ejecución.
El presidente procurará hallar soluciones que reciban el apoyo más amplio posible en el comité. El presidente informará al comité de la forma en que se han tenido en cuenta los debates y las sugerencias de modificación, en particular en lo que se refiere a las sugerencias que han contado con un amplio apoyo en el comité.
5. En casos debidamente justificados, el presidente podrá obtener el dictamen del comité mediante un procedimiento escrito. El presidente enviará a los miembros del comité el proyecto de acto de ejecución y fijará el plazo para la emisión del dictamen en función de la urgencia del asunto. Se considerará que los miembros del comité que no se hayan opuesto al proyecto de acto de ejecución ni abstenido expresamente de votarlo antes de la expiración de dicho plazo han otorgado su acuerdo tácito al proyecto de acto de ejecución.
Salvo disposición en contrario del acto de base, se pondrá fin al procedimiento escrito sin resultado cuando, en el plazo contemplado en el párrafo primero, el presidente así lo decida o un miembro del comité así lo solicite. En tal caso, el presidente convocará una reunión del comité en un plazo razonable.
6. El dictamen del comité se hará constar en el acta. Cualquier miembro del comité tendrá derecho a solicitar que su posición se haga constar en el acta. El presidente transmitirá el acta sin demora a los miembros del comité.
7. Cuando sea aplicable, el mecanismo de control incluirá la remisión a un comité de apelación.
El comité de apelación adoptará su propio reglamento interno por mayoría simple de los miembros que lo componen, a partir de una propuesta de la Comisión.
Cuando se remita una cuestión al comité de apelación, este se reunirá a los 14 días como muy pronto, salvo casos debidamente justificados, y a las seis semanas como muy tarde de la fecha de la remisión. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, el comité de apelación emitirá su dictamen en un plazo de dos meses a partir de la fecha de la remisión.
Un representante de la Comisión presidirá el comité de apelación.
El presidente fijará la fecha de la reunión del comité de apelación en estrecha cooperación con los miembros del comité, con el fin de permitir a los Estados miembros y a la Comisión garantizar el nivel adecuado de representación. La Comisión convocará la primera reunión del comité de apelación a más tardar el 1 de abril de 2011, con el fin de adoptar su reglamento interno.
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