Art. 30

Cooperación entre los organismos de aplicación

En vigor desde 16 feb 2011
Artículo 30 Cooperación entre los organismos de aplicación Los organismos de aplicación nacionales a que se refiere el artículo 28, apartado 1, intercambiarán, cuando proceda, información sobre sus actividades y sus principios y prácticas en materia de toma de decisiones. Para esa tarea, contarán con la asistencia de la Comisión.
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