Art. 7
En vigor desde 3 feb 2011
Artículo 7
1. Todos los viernes, los Estados miembros notificarán a la Comisión la información siguiente:
a)
las solicitudes de certificados de exportación mencionados en el artículo 1 que se hayan presentado del lunes al viernes de la semana en curso, indicando si entran o no en el ámbito de aplicación del artículo 4;
b)
las cantidades para las que se hayan expedido certificados de exportación el miércoles precedente, salvo las correspondientes a los certificados expedidos de forma inmediata en virtud de lo dispuesto en el artículo 4;
c)
las cantidades para las que se haya procedido a la retirada de solicitudes de exportación, en el supuesto contemplado en el artículo 3, apartado 7, a lo largo de la semana precedente.
2. La comunicación de las solicitudes a que se refiere el apartado 1, letra a), deberá precisar lo siguiente:
a)
la cantidad en peso del producto de cada categoría a que se refiere el artículo 2, apartado 3;
b)
el desglose por destinos de la cantidad de cada categoría, cuando el tipo de la restitución se diferencie por destinos;
c)
el tipo de la restitución aplicable;
d)
el importe total de la restitución en euros fijado por anticipado para cada categoría.
3. Los Estados miembros comunicarán mensualmente a la Comisión, después de la expiración del plazo de validez de los certificados, la cantidad no utilizada de certificados de exportación.
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