Art. 4
En vigor desde 3 feb 2011
Artículo 4
1. A petición del operador, las solicitudes de certificados para cantidades de producto inferiores o iguales a 25 toneladas no estarán sujetas a las posibles medidas específicas previstas en el artículo 3, apartado 4, y los certificados solicitados se expedirán de forma inmediata.
En ese caso, no obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartados 1 y 5, el período de validez de los certificados estará limitado a cinco días hábiles a partir de la fecha de su expedición efectiva, en el sentido del artículo 22, apartado 2, del Reglamento (CE) no 376/2008 y las solicitudes y certificados incluirán en su casilla 20 una de las menciones que figuran en el anexo V.
2. En caso necesario, la Comisión podrá suspender la aplicación del presente artículo.
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