Art. 8

Acceso del público a la información

En vigor desde 26 ene 2011
Artículo 8 Acceso del público a la información 1.   Los solicitantes que consideren que no debe divulgarse la información presentada en la solicitud de conformidad con el artículo 11, apartado 9, del Reglamento (CE) no 443/2009, lo indicarán en la solicitud y justificarán por qué tal divulgación supondría un perjuicio para la protección de sus intereses comerciales, en particular la propiedad intelectual. 2.   La excepción al derecho de acceso del público a los documentos a que se refiere el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) se considerará aplicable a los tipos de información siguientes: a) detalles del programa de reducción mencionados en el artículo 5, en particular los que se refieren a la evolución de la cartera de productos del fabricante; b) el impacto previsto de las tecnologías de reducción de CO2 sobre los costes de producción, los precios de compra de los vehículos y la rentabilidad de la empresa.
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