Art. 12
Condiciones de desembarque de las capturas normales y accesorias
En vigor desde 18 ene 2011
Artículo 12
Condiciones de desembarque de las capturas normales y accesorias
Solo podrá mantenerse a bordo o desembarcarse pescado procedente de las poblaciones para las que se hayan fijado TAC si:
a)
las capturas han sido efectuadas por buques de un Estado miembro que dispone de una cuota y dicha cuota no está agotada; o
b)
las capturas consisten en un cupo de una cuota de la Unión que no se ha asignado en forma de cuotas a los Estados miembros y dicha cuota de la Unión no está agotada.
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