Art. 4
Introducción en el mercado de materiales y objetos plásticos
En vigor desde 14 ene 2011
Artículo 4
Introducción en el mercado de materiales y objetos plásticos
Los materiales y objetos plásticos solo podrán ser introducidos en el mercado si:
a)
cumplen los requisitos pertinentes establecidos en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 1935/2004 para su uso previsto y previsible;
b)
cumplen los requisitos de etiquetado establecidos en el artículo 15 del Reglamento (CE) no 1935/2004;
c)
cumplen los requisitos de trazabilidad establecidos en el artículo 17 del Reglamento (CE) no 1935/2004;
d)
han sido fabricados con arreglo a buenas prácticas de fabricación según lo establecido en el Reglamento (CE) no 2023/2006 de la Comisión (14), y
e)
cumplen los requisitos de composición y declaración que se establecen en los capítulos II, III y IV del presente Reglamento.
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