Art. 29

Procedimientos de infracción

En vigor desde 15 dic 2010
Artículo 29 Procedimientos de infracción 1.   Cuando un inspector tenga motivos claros para sospechar que un buque pesquero ha llevado a cabo una actividad contraria a las medidas de conservación y gestión aprobadas por la CPANE: a) anotará la infracción en el informe mencionado en el artículo 19, apartado 2, en el artículo 20, apartado 9, o en el artículo 27; b) tomará todas las medidas necesarias para garantizar la seguridad y continuidad de los elementos probatorios; en cada parte del arte de pesca que el inspector considere que infringe o ha infringido las normas podrá fijarse sólidamente una marca de identificación; c) intentará ponerse de inmediato en comunicación con un inspector o autoridad designada del Estado del pabellón del buque inspeccionado; d) enviará sin demora el informe de inspección a la Comisión o al organismo designado por ella. 2.   El Estado miembro que efectúe la inspección comunicará por escrito los pormenores de la infracción a la autoridad designada del Estado del pabellón del buque inspeccionado y a la Comisión, o al organismo designado por ella, y en la medida de lo posible durante el primer día hábil siguiente a la fecha de inicio de la inspección. 3.   El Estado miembro que efectúe la inspección remitirá inmediatamente el original del informe de vigilancia o inspección junto con todos los justificantes a las autoridades competentes del Estado del pabellón del buque inspeccionado, así como una copia a la Comisión, o al organismo designado por ella, que enviará a su vez una copia a la Secretaría de la CPANE.
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