Art. 29 · Procedimientos de infracción

Art. 29

Procedimientos de infracción

En vigor desde 15 dic 2010
Artículo 29 Procedimientos de infracción 1.   Cuando un inspector tenga motivos claros para sospechar que un buque pesquero ha llevado a cabo una actividad contraria a las medidas de conservación y gestión aprobadas por la CPANE: a) anotará la infracción en el informe mencionado en el artículo 19, apartado 2, en el artículo 20, apartado 9, o en el artículo 27; b) tomará todas las medidas necesarias para garantizar la seguridad y continuidad de los elementos probatorios; en cada parte del arte de pesca que el inspector considere que infringe o ha infringido las normas podrá fijarse sólidamente una marca de identificación; c) intentará ponerse de inmediato en comunicación con un inspector o autoridad designada del Estado del pabellón del buque inspeccionado; d) enviará sin demora el informe de inspección a la Comisión o al organismo designado por ella. 2.   El Estado miembro que efectúe la inspección comunicará por escrito los pormenores de la infracción a la autoridad designada del Estado del pabellón del buque inspeccionado y a la Comisión, o al organismo designado por ella, y en la medida de lo posible durante el primer día hábil siguiente a la fecha de inicio de la inspección. 3.   El Estado miembro que efectúe la inspección remitirá inmediatamente el original del informe de vigilancia o inspección junto con todos los justificantes a las autoridades competentes del Estado del pabellón del buque inspeccionado, así como una copia a la Comisión, o al organismo designado por ella, que enviará a su vez una copia a la Secretaría de la CPANE.
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