Art. 20

Procedimiento de inspección

En vigor desde 15 dic 2010
Artículo 20 Procedimiento de inspección 1.   Los inspectores de la CPANE no embarcarán en un buque pesquero sin haberlo notificado previamente por radio a tal buque, o sin que el buque haya recibido la señal oportuna del código internacional de señales, incluida la identidad del equipo de inspección; no será, sin embargo, necesario el acuse de recibo de dicha notificación. 2.   Los inspectores de la CPANE estarán facultados para examinar todas las zonas pertinentes, los puentes y las dependencias del buque pesquero, las capturas (transformadas o no), las redes u otros artes de pesca, el material y cualquier documento pertinente que se considere necesario para comprobar el cumplimiento de las medidas de conservación y gestión adoptadas por la CPANE, así como para interrogar al capitán o a una persona designada por él. 3.   No se exigirá al buque pesquero en el que embarquen los inspectores de la CPANE que se detenga o maniobre durante la pesca, el calado o la recogida de los artes de pesca. Los inspectores de la CPANE podrán ordenar la interrupción o el aplazamiento de la recogida de los artes de pesca hasta que hayan subido a bordo del buque, pero en ningún caso por más de treinta minutos desde el momento en que el buque haya recibido la señal mencionada en el apartado 1. 4.   Los jefes de los equipos de inspección garantizarán que maniobran a una distancia de seguridad de los buques pesqueros de conformidad con las buenas prácticas marineras. 5.   Los inspectores de la CPANE podrán ordenar a un buque que retrase su entrada o su salida de la zona de regulación hasta un máximo de seis horas desde el momento de la transmisión por parte del buque de los informes contemplados en el artículo 9, apartado 1, letras a) y c). 6.   La duración de una inspección no excederá de cuatro horas, o el tiempo que lleve recoger la red e inspeccionar esta y la captura, sea cual fuere el período más largo. En caso de detectarse una infracción, los inspectores de la CPANE podrán permanecer a bordo el tiempo necesario para el cumplimiento de las medidas previstas en el artículo 29, apartado 1, letra b). 7.   En circunstancias especiales, relacionadas con el tamaño de un buque pesquero y las cantidades de pescado que se lleven a bordo, la duración de la inspección podrá rebasar los límites establecidos en el apartado 6. En ese caso, los inspectores de la CPANE no permanecerán bajo ningún concepto a bordo del buque más tiempo del necesario para finalizar la inspección. Las razones por las que se rebase el límite establecido en el apartado 6 se anotarán en el informe de inspección contemplado en el apartado 9. 8.   En un buque pesquero de otra Parte contratante embarcará un máximo de dos inspectores de la CPANE asignados por un Estado miembro. Al llevar a cabo la inspección, los inspectores podrán solicitar al capitán toda la asistencia necesaria. Los inspectores de la CPANE no interferirán con la posibilidad de que el capitán se comunique con las autoridades del Estado miembro del pabellón durante el abordaje y la inspección. 9.   Las inspecciones quedarán documentadas mediante la cumplimentación de un informe de inspección en el formato establecido de acuerdo con el artículo 50, apartado 2. El capitán podrá añadir sus comentarios al informe de inspección, que será firmado por los inspectores de la CPANE al término de la inspección. Se entregará una copia del informe de inspección al capitán del buque pesquero. Se transmitirá inmediatamente una copia de cada informe de inspección al Estado de pabellón del buque inspeccionado y a la Comisión o al organismo designado por ella. La Comisión, o el organismo designado por ella, la enviará sin demora a la Secretaría de la CPANE. Si el Estado del pabellón del buque inspeccionado lo solicita, se le transmitirá el original o una copia certificada de cada informe de inspección.
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