Art. 2
Definiciones
En vigor desde 15 dic 2010
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a)
«autentificación de las monedas de euros», el proceso de verificar que las monedas de euros son auténticas y aptas para la circulación;
b)
«monedas de euros no aptas para la circulación», las monedas de euros auténticas pero que han sido rechazadas durante el proceso de autentificación o las monedas de euros cuyo aspecto se haya alterado sensiblemente;
c)
«autoridad nacional competente», el Centro Nacional de Análisis de Monedas u otra autoridad definida por el Estado miembro de que se trate;
d)
«entidades», las entidades contempladas en el artículo 6, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 1338/2001, con exclusión de aquellas a las que se refiere su tercer guión;
e)
«GEFM» (Grupo de Expertos en Falsificación de Moneda), el grupo de expertos en materia de falsificación de moneda a que se hace referencia en la Decisión 2005/37/CE.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2010:1210:oj#art-2