Art. 3
Autentificación de las monedas de euros
En vigor desde 15 dic 2010
Artículo 3
Autentificación de las monedas de euros
1. Las entidades garantizarán que las monedas de euros que hayan recibido y que pretendan devolver a la circulación, estén sujetas a un procedimiento de autentificación. Ejecutarán dicha obligación mediante:
a)
las máquinas de tratamiento de monedas incluidas en la lista de máquinas de este tipo mencionada en el artículo 5, apartado 2; o
b)
el personal formado con arreglo a las modalidades definidas por los Estados miembros.
2. Tras la autentificación todas las monedas presuntamente falsas y las monedas de euros no aptas para la circulación se entregarán a la autoridad nacional competente.
3. Las monedas de euros falsas enviadas a las autoridades nacionales competentes de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (CE) no 1338/2001 no estarán sujetas a tasas de tratamiento o de otro tipo. Por lo que respecta a las monedas de euros no aptas para la circulación, se aplicará lo dispuesto en el capítulo III del presente Reglamento.
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