Art. 2

Exención

En vigor desde 14 dic 2010
Artículo 2 Exención 1.   Con arreglo al artículo 101, apartado 3, del Tratado y sin perjuicio de las disposiciones del presente Reglamento, se declara que el artículo 101, apartado 1, del Tratado no se aplicará a los acuerdos de especialización. Esta exención se aplicará en la medida en que tales acuerdos contengan restricciones de la competencia que entren dentro del ámbito de aplicación del artículo 101, apartado 1, del Tratado. 2.   La exención prevista en el apartado 1 se aplicará a los acuerdos de especialización que contengan disposiciones que se refieran a la cesión de derechos de propiedad intelectual o la concesión de licencias correspondientes a tales derechos a una o varias de las partes, siempre que tales disposiciones no constituyan el objeto principal de los mismos, pero estén directamente relacionadas con ellos y sean necesarias para su aplicación. 3.   La exención prevista en el apartado 1 se aplicará a los acuerdos de especialización en los que: a) las partes acepten una obligación de compra exclusiva o de suministro exclusivo, o b) las partes no vendan independientemente los productos de la especialización, pero los distribuyan conjuntamente.
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