Art. 4
Restricciones especialmente graves
En vigor desde 14 dic 2010
Artículo 4
Restricciones especialmente graves
La exención prevista en el artículo 2 no será aplicable a los acuerdos que, directamente o indirectamente, por sí solos o en combinación con otros factores controlados por las partes, tengan como objeto cualquiera de los siguientes:
a)
fijar los precios de venta de los productos a terceras partes, con excepción de los precios que se cobran a los clientes inmediatos en el contexto de la distribución conjunta;
b)
limitar la producción o las ventas, con excepción de:
i)
las disposiciones sobre la cantidad acordada de productos en el contexto de acuerdos de especialización unilateral o recíproca, o la fijación de la capacidad y el volumen de producción en el contexto de un acuerdo de producción conjunta, y
ii)
las disposiciones que fijen objetivos de venta en el contexto de la distribución conjunta, o
c)
el reparto de mercados o de clientes.
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