Art. 4

En vigor desde 25 nov 2010
Artículo 4 1.   A efectos del presente Reglamento, se considerarán destinadas al consumo humano en el sentido del código NC 0714 20 10 las batatas frescas y enteras presentadas en envases inmediatos en el momento del cumplimiento de los trámites aduaneros de despacho a libre práctica. 2.   Las disposiciones del presente Reglamento solo se aplicarán a las batatas no destinadas al consumo humano en el sentido de la definición prevista en el apartado 1. 3.   A efectos de la aplicación del presente Reglamento, se considerarán productos del código NC ex 0714 10 98 los productos distintos de los «pellets» obtenidos a partir de harinas y sémolas del código NC 0714 10 98 .
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