Art. 6

Junta General

En vigor desde 24 nov 2010
Artículo 6 Junta General 1.   Serán miembros de la Junta General, con derecho de voto, los siguientes: a) el Presidente y el Vicepresidente del BCE; b) los Gobernadores de los bancos centrales nacionales; c) un miembro de la Comisión; d) el Presidente de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea); e) el Presidente de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación); f) el Presidente de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Mercados y Valores); g) el Presidente y los dos Vicepresidentes del Comité Científico Consultivo; h) el Presidente del Comité Técnico Consultivo. 2.   Serán miembros de la Junta General, sin derecho de voto, los siguientes: a) un representante de alto nivel por cada autoridad nacional de supervisión competente de los Estados miembros, de conformidad con el apartado 3; b) el Presidente del Comité Económico y Financiero (CEF). 3.   Por cuanto respecta a la representación de las autoridades nacionales de supervisión mencionada en la letra a) del apartado 2, los respectivos representantes de alto nivel asumirán sus funciones por turno temático, a menos que las autoridades nacionales de supervisión de un Estado miembro en particular acuerden designar a un representante común. 4.   La Junta General establecerá el reglamento interno de la JERS.
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