Art. 6
Junta General
En vigor desde 24 nov 2010
Artículo 6
Junta General
1. Serán miembros de la Junta General, con derecho de voto, los siguientes:
a)
el Presidente y el Vicepresidente del BCE;
b)
los Gobernadores de los bancos centrales nacionales;
c)
un miembro de la Comisión;
d)
el Presidente de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea);
e)
el Presidente de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación);
f)
el Presidente de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Mercados y Valores);
g)
el Presidente y los dos Vicepresidentes del Comité Científico Consultivo;
h)
el Presidente del Comité Técnico Consultivo.
2. Serán miembros de la Junta General, sin derecho de voto, los siguientes:
a)
un representante de alto nivel por cada autoridad nacional de supervisión competente de los Estados miembros, de conformidad con el apartado 3;
b)
el Presidente del Comité Económico y Financiero (CEF).
3. Por cuanto respecta a la representación de las autoridades nacionales de supervisión mencionada en la letra a) del apartado 2, los respectivos representantes de alto nivel asumirán sus funciones por turno temático, a menos que las autoridades nacionales de supervisión de un Estado miembro en particular acuerden designar a un representante común.
4. La Junta General establecerá el reglamento interno de la JERS.
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