Art. 65

Corrección de errores

En vigor desde 12 nov 2010
Artículo 65 Corrección de errores 1.   En cuanto una persona tenga conocimiento de cualquier error cometido al realizar un pago o una transferencia de derechos de emisión o al otorgar o liberar una garantía o un depósito en virtud del presente Reglamento, lo notificará a los sistemas de compensación o de liquidación. 2.   Los sistemas de compensación o de liquidación adoptarán cuantas medidas sean necesarias para rectificar cualquier error cometido al realizar un pago o una transferencia de derechos de emisión o al otorgar o liberar una garantía o un depósito en virtud del presente Reglamento, con independencia del medio a través del cual llegue a su conocimiento. 3.   Cualquier persona que se beneficie de un error en virtud del apartado 1 que no pueda ser rectificado conforme al apartado 2, debido a los derechos de intervención de un tercero adquirente de buena fe, que haya tenido o pueda haber tenido conocimiento del error y no lo haya notificado a los sistemas de compensación o de liquidación, estará obligada a reparar cualquier daño causado.
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