Art. 10

Volumen anual de derechos de emisión del capítulo III de la Directiva 2003/87/CE subastados

En vigor desde 12 nov 2010
Artículo 10 Volumen anual de derechos de emisión del capítulo III de la Directiva 2003/87/CE subastados 1.   El volumen de los derechos de emisión del capítulo III de la Directiva 2003/87/CE por subastar en 2011 o 2012, así como los productos mediante los cuales se vayan a subastar, se establecerán en el anexo I del presente Reglamento. 2.   El volumen de los derechos de emisión del capítulo III de la Directiva 2003/87/CE por subastar en 2013 y 2014 equivaldrá a la cantidad de derechos de emisión determinada con arreglo a los artículos 9 y 9 bis de dicha Directiva para el año natural en cuestión, de la que se deducirán los derechos asignados gratuitamente en virtud del artículo 10 bis, apartado 7, y al artículo 11, apartado 2, de dicha Directiva y la mitad del volumen total de derechos subastados en 2011 y 2012. El volumen de derechos de emisión del capítulo III de la Directiva 2003/87/CE por subastar cada año natural partir de 2015 equivaldrá a la cantidad de derechos de emisión determinada con arreglo a los artículos 9 y 9 bis de dicha Directiva para el año natural en cuestión, de la que se deducirán los derechos asignados gratuitamente en virtud del artículo 10 bis, apartado 7, y al artículo 11, apartado 2, de dicha Directiva. Toda cantidad que se subaste en aplicación del artículo 24 de la Directiva 2003/87/CE se añadirá al volumen de derechos por subastar en un año natural dado, determinado con arreglo a los párrafos primero o segundo del presente apartado. Al determinar el volumen de derechos de emisión del capítulo III de la Directiva 2003/87/CE por subastar el último año de cada período de comercio se tomará en consideración todo cese de operaciones de una instalación en virtud del artículo 10 bis, apartado 19, de dicha Directiva, toda adaptación del nivel de derechos de emisión de asignación gratuita en virtud del artículo 10 bis, apartado 20, de dicha Directiva y los derechos restantes de la reserva para nuevos entrantes prevista en el artículo 10 bis, apartado 7, de dicha Directiva. 3.   El volumen de derechos de emisión del capítulo III de la Directiva 2003/87/CE por subastar cada año natural a partir de 2013 se basará en la determinación y publicación por la Comisión, en virtud del artículo 10, apartado 1, de dicha Directiva, de la cantidad estimada de derechos de emisión por subastar o en la modificación más reciente de la estimación inicial de la Comisión, publicada a más tardar el 31 de enero del año anterior. Todo cambio ulterior del volumen de derechos de emisión por subastar en un año natural dado será contabilizado en el volumen de derechos correspondiente al siguiente año natural. 4.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10 bis, apartado 7, de la Directiva 2003/87/CE, la parte de derechos de emisión del capítulo III de dicha Directiva por subastar por cada Estado miembro en un año natural dado será la parte determinada conforme al artículo 10, apartado 2, de la misma Directiva, de la que se deducirán los derechos gratuitos asignados con carácter transitorio por dicho Estado miembro en aplicación de su artículo 10 quater en dicho año natural, y a la que se sumarán los derechos por subastar por dicho Estado miembro en el mismo año natural en aplicación de su artículo 24.
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