Art. 2

En vigor desde 25 oct 2010
Artículo 2 1.   Queda prohibido: a) vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, los bienes y tecnologías enumerados en los anexos I y II, independientemente de si son originarios o no de la Unión, a cualquier persona, entidad u organismo iraní o para su uso en Irán; b) vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, el equipo que pueda ser utilizado para la represión interna enumerado en el anexo III, procedente o no de la Unión, a cualquier persona, entidad u organismo iraní o para su uso en Irán; c) participar, a sabiendas e intencionadamente, en actividades que tengan por objeto o efecto eludir las prohibiciones a que se refieren las letras a) y b). 2.   En el anexo I se incluirán los bienes y tecnología, incluidos los equipos lógicos, que sean productos o tecnología de doble uso, de conformidad con la definición recogida en el Reglamento (CE) no 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso (14), excepto para aquellos bienes y tecnología definidos en la categoría 5 del anexo I de dicho Reglamento que no estén incluidos en las listas del Grupo de Suministradores Nucleares y del Régimen de Control de la Tecnología de Misiles. 3.   En el anexo II se incluirán otros bienes y tecnologías que pudieran contribuir a actividades de Irán relacionadas con el enriquecimiento, el reprocesamiento o el agua pesada, al desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares o a llevar a cabo actividades relacionadas con otras cuestiones que el OIEA haya considerado preocupantes o ha considerado como pendientes, incluidas las determinadas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o por el Comité de Sanciones. 4.   En los anexos I, II y III no se incluirán los bienes y la tecnología incluidos en la Lista Común Militar de la Unión Europea (15) («Lista Común Militar»).
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