Art. 10

Participación de los Estados miembros en las investigaciones de seguridad

En vigor desde 20 oct 2010
Artículo 10 Participación de los Estados miembros en las investigaciones de seguridad 1.   Al recibir la notificación de un accidente o un incidente grave de otro Estado miembro o tercer país, el Estado o Estados miembros que sean el Estado de matrícula, el Estado del explotador, el Estado de diseño y el Estado de fabricación informarán lo antes posible al Estado miembro o tercer país en cuyo territorio se haya producido el accidente o el incidente grave de si tienen la intención de nombrar a un representante acreditado de conformidad con las normas internacionales y prácticas recomendadas. En el supuesto de nombrarse a dicho representante acreditado, se facilitará también su identidad y sus datos de contacto, así como la fecha prevista de llegada en caso de que el representante acreditado tenga la intención de desplazarse al país que remitió la notificación. 2.   Los representantes acreditados del Estado de diseño serán nombrados por la autoridad encargada de las investigaciones de seguridad del Estado miembro en cuyo territorio esté situada la sede principal del titular del certificado de tipo de la aeronave o del grupo turbomotor.
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