Art. 78

Modificaciones del Reglamento (CE) no 2216/2004

En vigor desde 7 oct 2010
Artículo 78 Modificaciones del Reglamento (CE) no 2216/2004 El Reglamento (CE) no 2216/2004 queda modificado como sigue: 1) En el artículo 6, se añade el apartado siguiente: «4.   El Administrador Central podrá establecer un enlace de comunicación restringido entre el DTUE y el registro de un país candidato a la adhesión con el fin de permitir que estos registros se comuniquen con el diario internacional de transacciones de la CMNUCC a través del DITC y de consignar en el DITC datos sobre emisiones verificadas de los titulares de instalaciones. Esos registros deberán completar con éxito todos los procedimientos de prueba e inicialización obligatorios para los registros.». 2) En el artículo 10, el apartado 2 se sustituye por los siguientes apartados 2 a 2 sexies: «2.   Podrán obtener datos conservados en los registros y en el DITC las entidades siguientes: a) los cuerpos y fuerzas de seguridad y las autoridades fiscales de los Estados miembros; b) la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude de la Comisión Europea; c) Europol; d) los administradores de registro de los Estados miembros. 2 bis.   Podrán proporcionarse datos de las transacciones a las entidades enumeradas en el apartado 2 previa solicitud al Administrador Central o a un administrador de registro siempre que las solicitudes estén debidamente justificadas y sean necesarias con fines de investigación, detección y represión del fraude, administración fiscal o aplicación de la legislación fiscal, blanqueo de capitales, financiación del terrorismo o delitos graves. 2 ter.   La entidad que reciba datos de conformidad con el apartado 2 bis velará por que los datos recibidos se utilicen exclusivamente para los fines declarados en la solicitud de conformidad con el apartado 2 bis y no sean puestos a disposición, de forma deliberada o accidental, de personas no relacionadas con la finalidad prevista de la utilización de los datos. La presente disposición no impedirá que estas entidades pongan los datos a disposición de otras entidades enumeradas en el apartado 2, en caso de que resulte necesario para los fines declarados en la solicitud formulada de conformidad con el apartado 2 bis. 2 quater.   Cuando lo soliciten, el Administrador Central podrá proporcionar acceso a datos anónimos de transacciones a las entidades enumeradas en el apartado 2 con el fin de localizar tipos de transacciones sospechosas. Estas entidades podrán notificar tipos de transacciones sospechosas a otras entidades enumeradas en el apartado 2. 2 quinquies.   Los administradores de registro facilitarán a los demás administradores de registro, a través de medios seguros, los nombres e identidades de las personas a las que hayan denegado la apertura de una cuenta o a las que hayan denegado la designación como representante autorizado o representante autorizado adicional. 2 sexies.   Los administradores de registro podrán decidir notificar a los cuerpos y fuerzas de seguridad nacionales todas las transacciones que impliquen un número de unidades superior a la cantidad determinada por el administrador de registro y notificar cualquier cuenta que participe, en un plazo de 24 horas, en un número de transacciones superior a la cantidad determinada por el administrador de registro.». 3) En el artículo 11, se añade el apartado 6 siguiente: «6.   El titular de una cuenta de haberes de persona, de una cuenta de verificador o de una cuenta de haberes de operador de aeronaves no podrá vender o ceder su cuenta a otra persona. El titular de una cuenta de haberes de titular de instalación solamente podrá vender o ceder su cuenta junto con la instalación vinculada a la misma.». 4) En el artículo 19, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   En el plazo de 10 días a partir de la fecha de recepción de una solicitud con arreglo al apartado 1, el administrador del registro abrirá una cuenta de haberes de persona en su registro, según el proceso de apertura de cuentas que se especifica en el anexo VIII o informará a la persona que haya solicitado la apertura de la cuenta de que se deniega la solicitud.». 5) En el artículo 19, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   El solicitante deberá notificar al administrador del registro en el plazo de 10 días cualquier modificación de la información que haya proporcionado a este con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1. En el plazo de 10 días a partir de la fecha de recepción de dicha notificación, el administrador del registro deberá actualizar los datos relativos a la persona, según el proceso de actualización de cuentas que se especifica en el anexo VIII o denegará la actualización e informará al titular de la cuenta a este respecto.». 6) En el artículo 19, se añaden los apartados 5 y 6 siguientes: «5.   Si el administrador del registro denegara la apertura de la cuenta o la actualización de la información relacionada con la misma, el solicitante podrá impugnar esta decisión ante la autoridad competente, que ordenará al administrador del registro la apertura de la cuenta o confirmará la denegación en una decisión motivada. Como motivo para denegar la apertura de una cuenta se podrá alegar que el solicitante está siendo investigado por su participación en un fraude que afecta a derechos de emisión o unidades de Kioto, blanqueo de capitales, financiación del terrorismo u otros delitos graves para los que la cuenta puede ser un instrumento, o cualquier otro motivo contemplado en la legislación nacional. 6.   El administrador del registro podrá exigir que las personas de la UE que soliciten la apertura de una cuenta tengan su residencia permanente o estén registradas en el Estado miembro del registro.». 7) Se inserta el artículo 21 bis siguiente: «Artículo 21 bis Cierre de cuentas y supresión de un representante autorizado por iniciativa del administrador 1.   Si la situación que ha dado lugar a la suspensión del acceso a las cuentas de conformidad con el artículo 67 no se resolviera en un período razonable a pesar de notificaciones repetidas, la autoridad competente podrá ordenar al administrador del registro el cierre de las cuentas de haberes de persona cuyo acceso se haya suspendido. 2.   En el plazo de 30 días naturales, el titular de la cuenta podrá impugnar el cierre de la misma de conformidad con el apartado 1 ante la autoridad competente, que ordenará al administrador del registro restituir la cuenta o bien confirmará el cierre en una decisión motivada. 3.   Si una cuenta en proceso de cierre por el administrador del registro tras una suspensión de conformidad con el artículo 67, apartado 1, presentara un saldo positivo de derechos de emisión o unidades de Kioto, el administrador del registro pedirá en primer lugar al titular de la cuenta que especifique otra cuenta gestionada por el mismo administrador a la que deberán transferirse posteriormente dichos derechos de emisión o unidades de Kioto. Si el titular de la cuenta no hubiera respondido a la petición del administrador en el plazo de 40 días laborables, el administrador podrá transferir los derechos de emisión o las unidades de Kioto a su cuenta nacional de haberes de derechos de emisión. 4.   Si una cuenta suspendida de conformidad con el artículo 67, apartado 1 ter, presentara un saldo positivo de derechos de emisión o unidades de Kioto, la autoridad competente podrá exigir en su orden, de conformidad con el apartado 1, que esos derechos de emisión o unidades de Kioto se transfieran inmediatamente a la cuenta nacional pertinente de haberes de derechos de emisión y a la cuenta de haberes de Parte del PK.». 8) En el artículo 23, se añaden los apartados 5 a 10 siguientes: «5.   Los representantes autorizados deberán ser personas físicas mayores de 18 años. Todos los representantes autorizados y los representantes autorizados adicionales de una única cuenta deberán ser personas diferentes; no obstante, una misma persona podrá ser representante autorizado o representante autorizado adicional de más de una cuenta. El administrador del registro podrá exigir que al menos uno de los representantes autorizados de las cuentas de haberes de titular de instalación o de persona sea residente permanente en el Estado miembro del registro. 6.   Al designar a un representante autorizado o a un representante autorizado adicional, el titular de la cuenta deberá proporcionar la información que le exija el administrador del registro. Dicha información incluirá al menos los documentos y la información de identificación sobre el representante propuesto que se indican en el anexo IV bis. 7.   El administrador del registro evaluará la información recibida y, si la considera satisfactoria, dará su aprobación al representante propuesto en el plazo de 20 días laborables a partir de la recepción de la información o informará a la persona que haya solicitado la apertura de la cuenta de que rechaza la designación. En caso de que la evaluación de la información relativa al representante propuesto requiriese más tiempo, el administrador del registro podrá prorrogar una vez el proceso de evaluación hasta 20 días laborables adicionales, y notificará la prórroga al titular de la cuenta. 8.   Si el administrador del registro se negara a dar su aprobación a un representante autorizado o un representante autorizado adicional, la persona que solicita la apertura de la cuenta podrá impugnar esta decisión ante la autoridad competente, que ordenará al administrador del registro proceder a la aprobación o confirmará la denegación en una decisión motivada. Como motivo para negarse a la aprobación se podrá alegar que la persona designada como representante autorizado o como representante autorizado adicional está siendo investigada por su participación en un fraude relacionado con los derechos de emisión o unidades de Kioto, blanqueo de capitales, financiación del terrorismo u otros delitos graves para los que la cuenta pueda ser un instrumento, o cualquier otro motivo contemplado en la legislación nacional. 9.   Un representante autorizado o un representante autorizado adicional no podrán transferir esta condición a otra persona. 10.   El administrador del registro podrá suprimir a un representante autorizado o a un representante autorizado adicional si considera que la aprobación del representante autorizado o del representante autorizado adicional debería haberse rechazado de conformidad con el artículo 7, y, en particular, si descubre que los documentos y la información de identificación facilitados en el momento del nombramiento eran fraudulentos o erróneos. El titular de la cuenta podrá impugnar esta supresión ante la autoridad competente, que ordenará al administrador del registro volver a aprobar al representante autorizado o al representante autorizado adicional o confirmará la supresión en una decisión razonada. Como motivo para suprimir a un representante autorizado o a un representante autorizado adicional se podrá alegar que la persona ha sido declarada culpable de participación en un fraude que afecta a derechos de emisión o unidades de Kioto, blanqueo de capitales, financiación del terrorismo u otros delitos graves para los que la cuenta puede ser un instrumento, o cualquier otro motivo contemplado en la legislación nacional.». 9) En el artículo 34 bis, se inserta el apartado 2 bis siguiente: «2 bis.   Si un administrador de registro ha iniciado involuntariamente o por error una asignación prevista en el artículo 46 que hubiera dado lugar a la asignación de derechos de emisión a una instalación que ya no esté funcionando en el momento de la transacción de la asignación, la autoridad competente podrá transmitir al Administrador Central una solicitud para efectuar una intervención manual a fin de anular la transacción en los plazos señalados en el apartado 2.». 10) En el capítulo V, se suprime la sección 1. 11) En el artículo 49, apartado 1, se suprime la letra b). 12) El artículo 53 queda modificado como sigue: a) el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «El administrador del registro solo aceptará solicitudes de entrega de RCE y URE hasta un determinado porcentaje de la asignación de cada instalación, según indique la legislación del Estado miembro. El DITC rechazará toda solicitud de entrega de RCE y URE que sobrepase la cantidad máxima permitida de RCE y URE que pueda entregarse en el Estado miembro o que dé lugar a una entrega RCE o URE que estén excluidas de la entrega de conformidad con el artículo 11 bis de la Directiva 2003/87/CE.»; b) se añaden los párrafos siguientes: «Las RCE o URE que ya se hayan entregado no podrán volver a entregarse ni transferirse a una cuenta de haberes de persona o de titular de instalación del RCDE de la UE. Las RCE o URE entregadas solamente se transferirán a una cuenta de retirada.». 13) Se suprime el artículo 54. 14) Se suprime el artículo 58. 15) En el capítulo V, se suprime la sección 7. 16) En el artículo 62, se suprime el apartado 2. 17) En el artículo 67, se insertan los apartados 1 bis, 1 ter y 1 quater siguientes: «1 bis.   Un administrador podrá suspender el acceso de los representantes autorizados y de los representantes autorizados adicionales a una cuenta específica si se cumple una de las siguientes condiciones: a) el titular de la cuenta ha fallecido sin un sucesor legal o ha dejado de existir como persona jurídica; b) el titular de la cuenta no ha pagado sus tarifas; c) el titular de la cuenta ha incumplido las condiciones aplicables a la cuenta; d) el titular de la cuenta no ha aceptado los cambios en las condiciones fijadas; e) el titular de la cuenta no ha proporcionado pruebas documentales en relación con cambios en la información de la cuenta; f) el titular de la cuenta no ha mantenido el número mínimo requerido de representantes autorizados para la cuenta; g) el titular de la cuenta no ha mantenido el cumplimiento del requisito del Estado miembro de tener un representante autorizado con residencia permanente en el Estado miembro del administrador de la cuenta, o h) el titular de la cuenta no ha mantenido el cumplimiento del requisito del Estado miembro de que el titular de la cuenta tenga residencia permanente o esté registrado en el Estado miembro del administrador de la cuenta. 1 ter.   El administrador del registro podrá suspender el acceso a una cuenta de haberes de persona si considera que su apertura debería haberse denegado de conformidad con el artículo 19, apartado 2. En el plazo de 30 días naturales, el titular de la cuenta podrá impugnar la suspensión ante la autoridad competente o la autoridad pertinente con arreglo a la legislación nacional, que ordenará al administrador del registro restituir el acceso o confirmará la suspensión en una decisión motivada. 1 quater.   La autoridad competente, o en el caso de cuentas del registro de la Unión, el Administrador Central, podrá también ordenar al administrador que ejecute una suspensión de conformidad con el apartado 1 bis.». 18) El anexo IV se sustituye por el texto siguiente: «ANEXO IV Información relativa a las cuentas de haberes de persona que deberá proporcionarse al administrador del registro 1. La información establecida en el cuadro IV-I. (El código de identificación de la cuenta y el identificador alfanumérico tendrán carácter exclusivo dentro del registro). Cuadro IV-I 1 Código de identificación de la cuenta (proporcionado por el registro) 2 Tipo de cuenta 3 Período de compromiso 4 Código de identificación del titular de la cuenta (expedido por el registro) 5 Nombre del titular de la cuenta 6 Identificador de la cuenta (proporcionado por el titular de la cuenta) 7 Dirección del titular de la cuenta — país 8 Dirección del titular de la cuenta — región o Estado 9 Dirección del titular de la cuenta — localidad 10 Dirección del titular de la cuenta — código postal 11 Dirección del titular de la cuenta — calle 12 Dirección del titular de la cuenta — no de la calle 13 Dirección del titular de la cuenta — no de registro legal o no de identificación de la empresa 14 Dirección del titular de la cuenta — teléfono 1 15 Dirección del titular de la cuenta — teléfono 2 16 Dirección del titular de cuenta — correo electrónico 17 Fecha de nacimiento (en caso de personas físicas) 18 Lugar de nacimiento (en caso de personas físicas) 19 Número de IVA con el código del país 2. Documentación que corrobore que la persona que solicita la apertura de una cuenta tiene una cuenta bancaria abierta en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo. 3. Documentación que corrobore la identidad de la persona que solicita la apertura de una cuenta; podrá ser una copia compulsada de uno de los documentos siguientes: a) pasaporte o documento de identidad expedido por un Estado que sea miembro del Espacio Económico Europeo o de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico; b) cualquier otro pasaporte, certificado como válido por una embajada de la UE. 4. Documentación que corrobore la dirección de residencia permanente del titular de la cuenta de persona física; podrá ser una copia compulsada de uno de los documentos siguientes: a) el documento de identidad presentado de conformidad con el punto 3, si contiene la dirección de residencia permanente; b) cualquier otro documento de identidad expedido por el Estado que contenga la dirección de residencia permanente; c) si el país de residencia permanente no expide documentos de identidad que contengan la dirección de residencia permanente, una declaración de las autoridades locales que confirme la residencia permanente del solicitante; d) cualquier otro documento que suela ser aceptado en el Estado miembro del administrador de la cuenta como prueba de la residencia permanente del solicitante. 5. Documentación que corrobore el domicilio social del titular de la cuenta de persona jurídica; podrá ser una copia compulsada de uno de los documentos siguientes: a) el acto constitutivo de la persona jurídica; b) prueba del registro de la persona jurídica. 6. Todo documento presentado como prueba documental en el marco de los puntos 4 o 5 que haya sido expedido por una Administración no perteneciente al Espacio Económico Europeo o a la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico deberá ser certificado por un notario. 7. El administrador del registro podrá exigir que los documentos presentados vayan acompañados de una traducción autenticada a una lengua que especifique el administrador del registro.». 19) Se añade el anexo IV bis siguiente: «ANEXO IV bis Información relativa a los representantes autorizados y a los representantes autorizados adicionales que deberá proporcionarse al administrador del registro Cuadro IVbis-I:   Datos de los representantes autorizados 1 Código de identificación de la persona 2 Tipo de representante autorizado 3 Nombre 4 Apellidos 5 Tratamiento 6 Cargo 7 Dirección — país 8 Dirección — región o Estado 9 Dirección — localidad 10 Dirección — código postal 11 Dirección — calle 12 Dirección — número de la calle 13 Teléfono 1 14 Teléfono 2 15 Correo electrónico 16 Fecha de nacimiento 17 Lugar de nacimiento 18 Lengua preferida 19 Nivel de confidencialidad 20 Derechos de los representantes autorizados adicionales 1. La información establecida en el cuadro IV bis-I. 2. Una declaración firmada del titular de la cuenta en la que indique su intención de designar a una persona determinada como representante autorizado o representante autorizado adicional. 3. Documentación que corrobore que el representante propuesto tiene una cuenta bancaria abierta en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo. 4. Documentación que corrobore la identidad del representante propuesto; podrá ser una copia compulsada de uno de los documentos siguientes: a) pasaporte o documento de identidad expedido por un Estado que sea miembro del Espacio Económico Europeo o de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico; b) cualquier otro pasaporte, certificado como válido por una embajada de la UE. 5. Documentación que corrobore la dirección de residencia permanente del representante propuesto; podrá ser una copia compulsada de uno de los documentos siguientes: a) el documento de identidad presentado de conformidad con el punto 4, si contiene la dirección de residencia permanente; b) cualquier otro documento de identidad expedido por el Estado que contenga la dirección de residencia permanente; c) si el país de residencia permanente no expide documentos de identidad que contengan la dirección de residencia permanente, una declaración de las autoridades locales que confirme la residencia permanente del representante propuesto; d) cualquier otro documento que suela ser aceptado en el Estado miembro del administrador de la cuenta como prueba de la residencia permanente del representante propuesto. 6. Todo documento presentado como prueba documental en el marco del punto 5 que haya sido expedido por una Administración no perteneciente al Espacio Económico Europeo o a la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico deberá ser certificado por un notario. 7. El administrador del registro podrá exigir que los documentos presentados vayan acompañados de una traducción autenticada a una lengua que especifique el administrador del registro.». 20) El anexo XI bis se modifica como sigue: a) en el cuadro XI bis-3, se suprime la frase «Los derechos asignados para los años anteriores al año en curso tendrán el valor cero»; b) en el cuadro XI bis-4, se suprime la frase «Los derechos asignados para los años anteriores al año en curso no serán modificados»; c) en el cuadro XI bis-7, se suprime el código «7215». 21) En el anexo XII, la descripción correspondiente al código 7701 del cuadro XII-I se sustituye por el texto siguiente: «Debe indicarse la asignación correspondiente a todos los años». 22) El anexo XVI se modifica como sigue: 1. El punto 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. El Administrador Central expondrá y actualizará la información indicada en los puntos 2 a 4 quater relativa al sistema de registro en la zona pública del sitio web del DITC, de acuerdo con el calendario especificado, y cada administrador de registro expondrá y actualizará la información indicada en los puntos 2 a 4 ter correspondiente a su registro en la zona pública del sitio web de ese registro, de acuerdo con el calendario especificado.». 2. En el punto 2, la letra a) se sustituye por el texto siguiente: «a) Nombre, dirección, ciudad, código postal, país, número de teléfono y correo electrónico del titular de la cuenta.». 3. En el punto 2, la letra c) se sustituye por el texto siguiente: «c) Nombre, dirección, ciudad, código postal, país, número de teléfono, número de fax y correo electrónico de los representantes autorizados primario y secundario asignados a una cuenta por el titular de la misma, a condición de que el titular de la cuenta haya solicitado por escrito al administrador de registro que exponga esa información o parte de ella.». 4. En el punto 4, las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente: «a) la cifra de emisiones verificadas, junto con las correcciones efectuadas, de la instalación asociada a la cuenta de haberes de titular de instalación del año X se presentará a partir del 1 de abril del año (X+1); si el 1 de abril cayera en fin de semana o en día festivo, la cifra de emisiones verificadas se presentará a partir del primer día laborable siguiente al 1 de abril; b) las unidades entregadas de conformidad con los artículos 52 y 53, por código de identificación de unidad (en el caso de URE y RCE), para el año X, se presentarán a partir del 1 de mayo del año (X+1);». 5. Se añade el punto 4 quater siguiente: «4 quater. Se expondrá una lista que se actualizará cada 24 horas en la que figurarán los códigos de identificación de unidad de todos los derechos de emisión, RCE y URE que se hayan entregado. En el caso de RCE y URE, también se mostrará el nombre del proyecto, el país de origen y el código de identificación del proyecto.». 6. El punto 12 bis se sustituye por el texto siguiente: «12 bis. El 30 de abril de cada año, el DITC expondrá en su sitio web de acceso público la información general siguiente: — la parte porcentual de derechos de emisión entregados en cada Estado miembro en el año civil anterior desde la cuenta a la que fueron asignados, — el total de emisiones verificadas por Estado miembro anotadas con respecto al año civil anterior como porcentaje de la suma de emisiones verificadas del año anterior a dicho año, — la parte porcentual perteneciente a las cuentas gestionadas por un determinado Estado miembro, en cantidad y volumen, de todas las transacciones de transferencia de derechos de emisión y unidades de Kioto en el año civil anterior, — la parte porcentual perteneciente a las cuentas gestionadas por un determinado Estado miembro, en cantidad y volumen, de todas las transacciones de transferencia de derechos de emisión y unidades de Kioto en el año civil anterior entre cuentas gestionadas por diferentes Estados miembros.».
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