Art. 69

Reconciliación — Detección de incoherencias por el DTUE

En vigor desde 7 oct 2010
Artículo 69 Reconciliación — Detección de incoherencias por el DTUE 1.   El DTUE iniciará periódicamente un proceso de reconciliación de datos para asegurarse de que los datos del DTUE sobre las cuentas y los haberes de unidades de Kioto y derechos de emisión concuerdan con los datos de estos haberes en el registro de la Unión. A tal fin, el DTUE consignará todos los procesos. 2.   EL DIT iniciará periódicamente un proceso de reconciliación de datos para asegurarse de que los datos del DIT sobre haberes de unidades de Kioto concuerdan con los datos de estos haberes en el registro de la Unión y en todos los demás registros PK. 3.   Cuando en el curso del proceso de reconciliación de datos mencionado en el apartado 1 el DTUE detecte una irregularidad, denominada en lo sucesivo una «contradicción», por efecto de la cual la información relativa a cuentas y haberes de unidades de Kioto y derechos de emisión, proporcionada por el registro de la Unión dentro del proceso periódico de reconciliación de datos, difiera de la información contenida en el DTUE, el DTUE velará por que no se permita que se lleve adelante ningún proceso más en relación con las cuentas, derechos de emisión o unidades de Kioto que hayan sido objeto de la contradicción. El DTUE informará inmediatamente al Administrador Central y a los administradores de las cuentas pertinentes de cualquier contradicción.
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