Art. 68

Detección de discrepancias por los registros

En vigor desde 7 oct 2010
Artículo 68 Detección de discrepancias por los registros 1.   El registro de la Unión y cada uno de los demás registros PK deberán contener códigos de control de entrada y códigos de control de respuesta para asegurar la correcta interpretación de la información intercambiada durante cada proceso. Los códigos de control corresponderán a los incluidos en las especificaciones técnicas y de intercambio de datos a que se refiere el artículo 71. 2.   Antes de la ejecución de cualquier proceso y durante el transcurso de la misma, el registro de la Unión efectuará controles automáticos adecuados que permitan detectar posibles discrepancias y poner fin a los procesos incorrectos antes de que el DTUE realice sus controles automáticos.
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