Art. 66

Verificación automática de procesos

En vigor desde 7 oct 2010
Artículo 66 Verificación automática de procesos 1.   Todos los procesos deberán ajustarse a los requisitos informáticos generales de la mensajería electrónica que garanticen el éxito de la lectura, verificación y registro de un proceso por el registro de la Unión. Todos los procesos deberán ajustarse a los requisitos específicos relacionados con los procesos contemplados en los capítulos IV a VI del presente Reglamento. 2.   El DTUE efectuará controles automáticos de todos los procesos para detectar irregularidades, denominadas en lo sucesivo «discrepancias», por efecto de las cuales el proceso propuesto no cumpla los requisitos especificados en la Directiva 2003/87/CE y en el presente Reglamento.
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