Art. 65

Suspensión de los procesos

En vigor desde 7 oct 2010
Artículo 65 Suspensión de los procesos 1.   La Comisión podrá ordenar al Administrador Central que suspenda temporalmente la aceptación por el DTUE de la totalidad o parte de los procesos iniciados por un registro PK, cuando la gestión y el mantenimiento del registro en cuestión no se ajusten a lo dispuesto en el presente Reglamento, y lo notificará inmediatamente al administrador del registro PK. 2.   La Comisión podrá ordenar al Administrador Central que suspenda temporalmente la aceptación por el DTUE de la totalidad o parte de los procesos iniciados por el registro de la Unión, cuando la gestión y el mantenimiento de dicho registro no se ajusten a lo dispuesto en el presente Reglamento, y lo notificará inmediatamente a los administradores nacionales. 3.   El administrador de un registro PK podrá solicitar al Administrador Central que suspenda temporalmente la transmisión de la totalidad o parte de los procesos destinados a su registro PK, con el fin de proceder al mantenimiento del mismo. 4.   El Administrador Central podrá suspender temporalmente el inicio o la aceptación de la totalidad o parte de los procesos en el registro de la Unión con el fin de proceder al mantenimiento previsto del mismo. 5.   Un administrador de registro PK podrá solicitar al Administrador Central que restablezca los procesos suspendidos de conformidad con el apartado 1 cuando considere que se han resuelto las cuestiones pendientes que habían provocado la suspensión. El Administrador Central informará de su decisión al administrador del registro lo antes posible.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2010:920:oj#art-65

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil