Art. 29
Datos de emisiones verificadas correspondientes a un titular de instalación o a un operador de aeronaves
En vigor desde 7 oct 2010
Artículo 29
Datos de emisiones verificadas correspondientes a un titular de instalación o a un operador de aeronaves
1. Antes de notificar datos anuales de las emisiones al registro de la Unión, cada titular de instalación y cada operador de aeronaves deberán seleccionar a un verificador entre los verificadores registrados en el administrador nacional responsable de gestionar su cuenta. Si un titular de instalación o un operador de aeronaves fuera también verificador, no podrá seleccionarse a sí mismo como verificador.
2. El administrador nacional anotará los datos de las emisiones relativos a un año entre el 1 de enero y el 31 de marzo del año siguiente. Los datos de las emisiones anuales de una instalación podrán también anotarse en el transcurso del año si el permiso de emisión de gases de efecto invernadero de dicha instalación ya ha expirado. La autoridad competente podrá decidir que, en vez del administrador nacional, el responsable de anotar los datos de las emisiones en el plazo establecido anteriormente sea el titular de la cuenta o el verificador (incluidas las autoridades competentes que actúen como verificadores).
3. Los datos de las emisiones anuales se notificarán utilizando el formato previsto en el anexo X.
4. Una vez que se considere que el informe del titular de una instalación acerca de las emisiones de esta durante un año anterior, o el informe de un operador de aeronaves acerca de las emisiones de todas las actividades de aviación que haya realizado durante un año anterior, verificados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2003/87/CE, son satisfactorios, el verificador aprobará las emisiones verificadas anuales.
5. El administrador nacional marcará como verificadas en el registro de la Unión las emisiones aprobadas de conformidad con el apartado 4. La autoridad competente podrá decidir que, en vez del administrador nacional, el responsable de marcar las emisiones como verificadas en el registro de la Unión sea el verificador.
6. La autoridad competente podrá ordenar al administrador nacional que corrija las emisiones verificadas anuales de un titular de instalación o de un operador de aeronaves, con el fin de garantizar el cumplimiento de los requisitos detallados establecidos por el Estado miembro en virtud del anexo V de la Directiva 2003/87/CE, mediante la anotación en el registro de la Unión de las emisiones anuales estimadas o verificadas corregidas correspondientes a dicho titular de instalación u operador de aeronaves.
7. En los casos en que, a 1 de mayo de cada año, no se hubiera anotado en el registro de la Unión ninguna cifra de emisiones verificadas de un titular de instalación u operador de aeronaves relativas a un año anterior o se demostrara que la cifra de emisiones verificadas era incorrecta, cualquier estimación sustitutiva de las emisiones anotada en el registro de la Unión se calculará con la mayor exactitud posible de acuerdo con los requisitos detallados establecidos por el Estado miembro con arreglo al anexo V de la Directiva 2003/87/CE.
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