Art. 13

Apertura de cuentas de haberes de persona en el registro de la Unión

En vigor desde 7 oct 2010
Artículo 13 Apertura de cuentas de haberes de persona en el registro de la Unión 1.   La solicitud de apertura de una cuenta de haberes de persona en el registro de la Unión deberá remitirse al administrador del registro nacional de un Estado miembro. La persona que solicite la apertura de una cuenta deberá proporcionar la información que le exija el administrador nacional, que incluirá como mínimo la información prevista en el anexo IV. 2.   El Estado miembro del administrador nacional podrá exigir que las personas de la UE que soliciten la apertura de una cuenta tengan su residencia permanente o estén registradas en el Estado miembro del administrador nacional responsable de la gestión de la cuenta. 3.   En el plazo de 20 días laborables a partir de la recepción de toda la información exigida de conformidad con los apartados 1 y 2 y tras haber dado su aprobación al número requerido de representantes autorizados de conformidad con el artículo 20, el administrador nacional abrirá una cuenta de haberes de persona en el registro de la Unión o informará a la persona que ha solicitado la apertura de la cuenta de que se deniega la solicitud. 4.   Si el administrador nacional denegara la apertura de la cuenta, el solicitante podrá impugnar esta decisión ante la autoridad competente o la autoridad pertinente con arreglo a la legislación nacional, que ordenará al administrador nacional la apertura de la cuenta o confirmará la denegación en una decisión motivada. Como motivo para denegar la apertura de una cuenta podrá alegarse que el solicitante está siendo investigado por su participación en un fraude relacionado con derechos de emisión o unidades de Kioto, blanqueo de capitales, financiación del terrorismo u otros delitos graves para los que la cuenta pueda ser un instrumento, o cualquier otro motivo contemplado en la legislación nacional.
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