Art. 24

En vigor desde 7 oct 2010
Artículo 24 Cuando, a efectos de los artículos 17 a 21, las autoridades competentes de los Estados miembros intercambien información por vía electrónica, deberán adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 55. Corresponderá a los Estados miembros efectuar cualquier cambio de sus sistemas que sea necesario para que esta información pueda intercambiarse a través de la red CCN/CSI.
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