Art. 24
En vigor desde 7 oct 2010
Artículo 24
Cuando, a efectos de los artículos 17 a 21, las autoridades competentes de los Estados miembros intercambien información por vía electrónica, deberán adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 55.
Corresponderá a los Estados miembros efectuar cualquier cambio de sus sistemas que sea necesario para que esta información pueda intercambiarse a través de la red CCN/CSI.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2010:904:oj#art-24