Art. 22
En vigor desde 7 oct 2010
Artículo 22
1. Con el fin de proporcionar un nivel de garantía razonable a las administraciones fiscales en lo que se refiere a la calidad y fiabilidad de la información disponible a través del sistema electrónico contemplado en el artículo 17, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para asegurarse de que los datos facilitados por los sujetos pasivos y personas jurídicas no sujetas a impuesto para su identificación a efectos del IVA de conformidad con el artículo 214 de la Directiva 2006/112/CE, sean, en su evaluación, completos y precisos.
Los Estados miembros establecerán procedimientos para la comprobación de estos datos en función de los resultados de su evaluación de riesgos. Las comprobaciones se efectuarán, en principio, de forma previa a la identificación a efectos del IVA o, si únicamente se han realizado comprobaciones previas antes de dicha identificación, a más tardar en el plazo de seis meses a partir de dicha identificación.
2. Los Estados miembros informarán al Comité mencionado en el artículo 58, apartado 1, de las medidas adoptadas a nivel nacional para garantizar la calidad y fiabilidad de la información de conformidad con el apartado 1.
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