Art. 3
En vigor desde 13 sept 2010
Artículo 3
Se ordena a las autoridades aduaneras que interrumpan el registro de las importaciones realizado de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Reglamento (UE) no 6/2010. No se percibirá ningún derecho antidumping sobre las importaciones así registradas.
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