Art. 3

Art. 3

En vigor desde 13 sept 2010
Artículo 3 Se ordena a las autoridades aduaneras que interrumpan el registro de las importaciones realizado de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Reglamento (UE) no 6/2010. No se percibirá ningún derecho antidumping sobre las importaciones así registradas.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_impl:2010:806:oj#art-3