Art. 1
Identificación de las compañías
En vigor desde 13 sept 2010
Artículo 1
Identificación de las compañías
Los Estados miembros velarán por que las compañías, a tenor de su definición en el artículo 1, apartado 18, de la Directiva 2009/16/CE estén identificadas mediante el número OMI cuando los buques deban cumplir las disposiciones del Código Internacional de Gestión de la Seguridad (Código IGS) contemplado en el capítulo IX del Convenio Internacional para la seguridad de la vida humana en el mar (Convenio SOLAS).
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2010:802:oj#art-1