Art. 4

Importaciones de determinados productos lácteos procedentes de los terceros países —o zonas de los terceros países— enumerados en la columna C del anexo I

En vigor desde 2 jul 2010
Artículo 4 Importaciones de determinados productos lácteos procedentes de los terceros países —o zonas de los terceros países— enumerados en la columna C del anexo I 1.   Los Estados miembros autorizarán la importación de partidas de productos lácteos derivados de leche cruda de vaca, oveja, cabra o búfala procedentes de los terceros países —o zonas de los terceros países—, enumerados en la columna C del anexo I, en los que existe riesgo de fiebre aftosa, siempre que estos productos lácteos hayan sido sometidos sometidos —o estén elaborados a partir de leche cruda que haya sido sometida— a un tratamiento térmico que incluya: a) un proceso de esterilización que dé lugar a un valor F0 igual o superior a tres; b) un tratamiento a temperatura ultra alta (UHT) a un mínimo de 135 °C durante el tiempo adecuado; c) i) un tratamiento de pasteurización breve a temperatura elevada (HTST), a 72 °C durante quince segundos, aplicado dos veces a leche de pH igual o superior a 7,0 que produzca, en su caso, una reacción negativa a una prueba de fosfatasa alcalina realizada inmediatamente después del tratamiento térmico, o ii) un tratamiento con un efecto de pasteurización equivalente al contemplado en el inciso i) que produzca, en su caso, una reacción negativa a una prueba de fosfatasa alcalina realizada inmediatamente después del tratamiento térmico; d) un tratamiento HTST de la leche de pH inferior a 7,0; o e) un tratamiento HTST combinado con otro tratamiento físico mediante: i) la disminución del pH por debajo de 6 durante una hora, o ii) un calentamiento adicional a un mínimo de 72 °C combinado con un procedimiento de desecado. 2.   Los Estados miembros autorizarán la importación de partidas de productos lácteos derivados de leche cruda de animales distintos a los mencionados en el apartado 1, procedentes de los terceros países —o zonas de los terceros países—, enumerados en la columna C del anexo I, en los que existe riesgo de fiebre aftosa, siempre que estos productos lácteos hayan sido sometidos —o estén elaborados a partir de leche cruda que haya sido sometida— a un tratamiento que incluya: a) un proceso de esterilización que dé lugar a un valor F0 igual o superior a tres; o b) un tratamiento a temperatura ultra alta (UHT) a un mínimo de 135 °C durante el tiempo adecuado.
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