Art. 12
Intercambio sistemático de información
En vigor desde 1 jul 2010
Artículo 12
Intercambio sistemático de información
1. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM informarán inmediatamente a las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida del OICVM y, en el supuesto de que la sociedad de gestión del OICVM esté situada en un Estado miembro distinto del de origen del OICVM, también a las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la sociedad de gestión, de lo siguiente:
a)
toda decisión de revocar la autorización de un OICVM;
b)
toda decisión impuesta a un OICVM y referente a la suspensión de la emisión, la recompra o el reembolso de sus participaciones;
c)
cualquier otra medida grave adoptada contra un OICVM.
2. Cuando la sociedad de gestión de un OICVM esté situada en un Estado miembro distinto del de origen del OICVM, las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la sociedad de gestión notificarán inmediatamente a las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM que la capacidad de la sociedad de gestión para desempeñar correctamente sus funciones con respecto al OICVM que gestiona puede hallarse adversa y significativamente afectada o que la sociedad de gestión no cumple los requisitos establecidos en el capítulo III de la Directiva 2009/65/CE.
3. Cuando la sociedad de gestión de un OICVM esté situada en un Estado miembro distinto del de origen del OICVM, las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM y del Estado miembro de origen de la sociedad de gestión facilitarán el intercambio de información necesario a efectos del desempeño de sus funciones de conformidad con la Directiva 2009/65/CE, en particular estableciendo los oportunos flujos de información. Se incluirá en dicho intercambio de información el exigido por:
a)
los procedimientos para autorizar a una sociedad de gestión a ejercer actividades en el territorio de otro Estado miembro con arreglo a los artículos 17 y 18 de la Directiva 2009/65/CE;
b)
los procedimientos para autorizar a una sociedad de gestión a gestionar un OICVM autorizado en un Estado miembro distinto del de origen de la sociedad de gestión, con arreglo al artículo 20 de la Directiva 2009/65/CE;
c)
la supervisión permanente de las sociedades de gestión y los OICVM.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2010:584:oj#art-12