Art. 10

Solicitudes de asistencia en entrevistas con personas situadas en otro Estado miembro

En vigor desde 1 jul 2010
Artículo 10 Solicitudes de asistencia en entrevistas con personas situadas en otro Estado miembro 1.   En el supuesto de que la autoridad requirente considere necesario entrevistarse con personas situadas en el territorio de otro Estado miembro, presentará una solicitud por escrito a las autoridades competentes de ese otro Estado miembro. 2.   En la solicitud se hará constar lo siguiente: a) los motivos de la solicitud, así como las disposiciones legales aplicables en el territorio de la autoridad requirente en las que se basa la solicitud; b) el objeto de las entrevistas; c) las medidas ya adoptadas por la autoridad requirente; d) las medidas que, en su caso, deba adoptar la autoridad requerida; e) la metodología que se propone utilizar en las entrevistas y los motivos por los cuales la autoridad requirente la ha elegido. 3.   La solicitud se presentará con suficiente antelación respecto de las entrevistas. 4.   En el supuesto de que la solicitud de asistencia a efectos de la entrevista con personas situadas en el territorio de otro Estado miembro sea urgente, podrá transmitirse por correo electrónico y confirmarse posteriormente por escrito. 5.   La autoridad requerida acusará recibo de la solicitud sin dilaciones indebidas. 6.   La autoridad requirente facilitará toda información que la autoridad requerida haya solicitado a fin de permitir a esta prestar la asistencia necesaria. 7.   La autoridad requerida transmitirá, sin dilaciones indebidas, cualquier información y documentación de que disponga y que resulte pertinente o útil para la autoridad requirente, a la luz de los motivos y del objeto de las entrevistas. 8.   La autoridad requerida y la requirente reevaluarán la necesidad de las entrevistas a la luz de la documentación e información transmitida con arreglo a lo dispuesto en los apartados 6 y 7. 9.   La autoridad requerida decidirá si realiza las entrevistas ella misma o autoriza a la autoridad requirente a que lo haga. 10.   La autoridad requerida y la requirente determinarán de común acuerdo cuanto se relaciona con la distribución de costes de las entrevistas. 11.   La autoridad requirente podrá tomar parte en las entrevistas solicitadas con arreglo a lo previsto en el apartado 1. Antes de las entrevistas y durante las mismas, la autoridad requirente podrá presentar preguntas con el objeto de que sean planteadas.
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