Art. 50
En vigor desde 29 jun 2010
Artículo 50
1. En el caso de las mercancías exportadas entre el 1 de octubre y el 15 de octubre de cada año, el pago de las restituciones no se efectuará antes del 16 de octubre.
En relación con las mercancías exportadas con la presentación de un certificado de restitución expedido con cargo a un periodo presupuestario, y en la medida en que la Comisión considere que puede ponerse en peligro el cumplimiento de los compromisos internacionales de la Unión, los pagos de las restituciones previstos tras el fin de este periodo no podrán efectuarse antes del 16 de octubre. En ese caso, el plazo contemplado en el artículo 46, apartado 8, del Reglamento (CE) no 612/2009 podrá ampliarse temporalmente a tres meses y quince días mediante un reglamento que se publicará antes del 20 de septiembre en el Diario Oficial de la Unión Europea.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 24 del Reglamento (CE) no 612/2009, para las mercancías enumeradas en el anexo II del presente Reglamento será aplicable el importe establecido en el artículo 24, apartado 1, letra a), inciso ii), del Reglamento (CE) no 612/2009, independientemente del país o territorio de destino al que se exportan las mercancías:
a)
en el caso de las mercancías envasadas para su venta al por menor a los consumidores en envases inmediatos con un contenido neto no superior a 2,5 kilogramos, o en recipientes de contenido no superior a 2 litros, con un etiquetado en el sentido del artículo 1, apartado 3, letra a), de la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (16), en el que se mencione el importador en el país de destino o cuyo texto esté redactado en una lengua oficial del país de destino o en una lengua fácilmente comprensible en ese país;
b)
en los casos en que un determinado exportador, al menos doce veces en los dos años precedentes a la fecha de solicitud de la autorización contemplada en el apartado 3, haya exportado mercancías con un contenido no superior al 90 % en peso de cualquier producto básicos para el que esté prevista la restitución, que tienen el mismo código de ocho dígitos de la nomenclatura combinada para el mismo destinatario.
3. En los casos contemplados en el apartado 2, los Estados miembros podrán, previa solicitud, conceder una autorización formal al exportador en cuestión que le exima de presentar los documentos necesarios contemplados en el artículo 17 del Reglamento (CE) no 612/2009, con excepción del documento de transporte.
La autorización contemplada en el párrafo primero será válida, salvo revocación, por un periodo máximo de dos años, y será renovable. Los Estados miembros serán competentes para revocar la autorización, y, en particular, la retirarán de inmediato en caso de tener motivos razonables para sospechar que el exportador no ha cumplido las condiciones de la autorización en cuestión.
Las exenciones concedidas con arreglo al párrafo primero se considerarán factores de riesgo que habrá que tener en cuenta a efectos del artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) no 485/2008 (17).
Los exportadores que hayan obtenido la exención mencionarán el número de la autorización en el documento administrativo único, así como en la solicitud de pago específica contemplada en el artículo 28 del presente Reglamento.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, para los casos previstos en el apartado 2, letra b), los Estados miembros podrán eximir al exportador en cuestión de presentar los documentos de transporte para todas las exportaciones incluidas en una autorización, siempre que se exija al mencionado exportador la presentación de los documentos de transporte relativos, como mínimo, al 10 % de estas declaraciones de exportación o a una al año, si esta cifra es superior, seleccionadas por los Estados miembros en función de los criterios establecidos en el Reglamento (CE) no 1276/2008 de la Comisión (18).
5. Por lo que se refiere a las mercancías enumeradas en el anexo II del presente Reglamento, en relación con las cuales la declaración de exportación se acepte el 30 de septiembre de 2007 a más tardar y para las cuales el exportador no esté en condiciones de presentar la prueba a la que se refiere el artículo 17, apartado 1, del Reglamento (CE) no 612/2009, se considerará que las mercancías han sido importadas a un tercer país previa presentación de la copia del documento de transporte y, o bien uno de los documentos enumerados en el artículo 17, apartado 2, del Reglamento (CE) no 612/2009, o bien un documento bancario emitido por intermediarios autorizados establecidos en la Unión, en el que se certifique que el pago por la exportación se ha ingresado en la cuenta común con el exportador, o la prueba del pago.
6. Cuando los Estados miembros apliquen el artículo 27 del Reglamento (CE) no 612/2009 tendrán en cuenta el apartado 5.
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