Art. 52
En vigor desde 29 jun 2010
Artículo 52
1. A más tardar al final del mes siguiente a cada mes del año natural, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, mediante el sistema de intercambio de datos conocido como DEX, información estadística sobre las mercancías que entran en el ámbito del presente Reglamento y en relación con las cuales se hayan concedido restituciones a la exportación el mes anterior, desglosada por códigos NC de ocho dígitos, que incluirá:
a)
las cantidades de las mercancías, expresadas en toneladas o en otra unidad de medida establecida;
b)
el importe, expresado en euros, de las restituciones a la exportación concedidas el mes anterior en relación con cada uno de los productos agrícolas básicos en cuestión;
c)
las cantidades, expresadas en toneladas, de cada uno de los productos agrícolas básicos en relación con los cuales se hayan concedido restituciones.
2. Antes del 31 de diciembre de cada año, los Estados miembros notificarán a la Comisión los importes totales, expresados en euros, de las restituciones que realmente hayan concedido durante el periodo presupuestario finalizado el 30 de septiembre de ese año en relación con las mercancías exportadas en el periodo presupuestario finalizado el 30 de septiembre del año anterior y en cualquier periodo presupuestario previo aún no notificado, especificando los periodos afectados.
3. A efectos de aplicación de los apartados 1 y 2, las restituciones concedidas incluirán los pagos anticipados.
4. Antes del 31 de diciembre de cada año, los Estados miembros notificarán a la Comisión los importes totales, expresados en euros, de los reembolsos de restituciones pagadas indebidamente que se recuperaron durante el periodo presupuestario finalizado el 30 de septiembre de ese año, especificando los periodos presupuestarios afectados.
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