Art. 1

Contenido

En vigor desde 16 jun 2010
Artículo 1 El Reglamento (CE) no 1083/2006 queda modificado como sigue: 1) el artículo 39 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 39 Contenido Dentro de un programa operativo o de varios programas operativos, el FEDER y el Fondo de Cohesión podrán financiar el gasto que comprenda una serie de trabajos, actividades o servicios dirigidos a efectuar una tarea indivisible de una determinada naturaleza económica o técnica, que persiga objetivos claramente delimitados y cuyo coste total sobrepase los 50 millones de euros (en lo sucesivo “gran proyecto”).»; 2) el artículo 40 se modifica como sigue: a) en el párrafo primero, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente: «El Estado miembro o las autoridades de gestión aportarán a la Comisión la siguiente información sobre los grandes proyectos:», b) la letra d) se sustituye por el texto siguiente: «d) calendario de ejecución del gran proyecto y, si se prevé que el período de ejecución de la operación será más prolongado que el período de programación, las fases en relación con las cuales se solicitará cofinanciación de la Unión durante el período de programación 2007-2013;»; 3) en el artículo 41, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente: «1.   La Comisión examinará el gran proyecto, si fuera necesario consultando a expertos externos, entre ellos el BEI, habida cuenta de los factores señalados en el artículo 40, su coherencia con las prioridades del programa o de los programas operativos afectados, su contribución al logro de los objetivos fijados con respecto a esas prioridades y su coherencia con otras políticas de la Unión. 2.   La Comisión adoptará una decisión con la mayor brevedad posible y, a más tardar, dentro de los tres meses siguientes a la presentación por el Estado miembro o la autoridad de gestión de un gran proyecto, a condición de que la presentación sea conforme con el artículo 40. En esa decisión se hará constar el objeto material, el importe al que se aplicará el porcentaje de cofinanciación correspondiente al eje prioritario del programa o programas operativos de que se trate y el plan o planes anuales de la contribución financiera del FEDER o del Fondo de Cohesión.»; 4) el artículo 44 se modifica como sigue: a) el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «Dentro de un programa operativo, los Fondos Estructurales podrán financiar los gastos de una operación que comprenda contribuciones para prestar apoyo a cualesquiera: a) instrumentos de ingeniería financiera para las empresas, principalmente pequeñas y medianas empresas, tales como fondos de capital-riesgo, fondos de garantía y fondos de préstamo; b) fondos de desarrollo urbano, es decir, fondos que inviertan en asociaciones público-privadas y en otros proyectos incluidos en un plan integrado de desarrollo urbano sostenible; c) fondos u otros planes de incentivos que proporcionen préstamos, garantías de inversiones reembolsables o instrumentos equivalentes a favor de la eficiencia energética y el empleo de energías renovables en edificios, incluidas las viviendas ya existentes.», b) en el párrafo segundo, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente: «Cuando dichas operaciones se organicen por medio de fondos de cartera, es decir, fondos establecidos para invertir en varios fondos de capital-riesgo, fondos de garantía, fondos de préstamo, fondos de desarrollo urbano, fondos u otros planes de incentivos que proporcionen préstamos, garantías de inversiones reembolsables u otros instrumentos equivalentes en favor de la eficiencia energética y el empleo de energías renovables en edificios, incluidas las viviendas existentes, el Estado miembro o la autoridad de gestión las llevará a cabo de una de las siguientes formas:»; 5) el artículo 48, apartado 3, se sustituye por el texto siguiente: «3.   Durante el período de programación, los Estados miembros llevarán a cabo evaluaciones vinculadas con el seguimiento de los programas operativos, en especial cuando dicho seguimiento revele una desviación significativa frente a los objetivos fijados en un principio. Cuando se presenten propuestas para la revisión de los programas operativos, tal y como se menciona en el artículo 33, se facilitarán análisis sobre los motivos de la revisión, incluida toda posible dificultad de aplicación, así como el impacto previsto de la revisión, incluido el que pueda tener sobre la estrategia del programa operativo. Los resultados de las evaluaciones o análisis se remitirán al comité de seguimiento del programa operativo y a la Comisión.»; 6) en el artículo 55, los apartados 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente: «3.   Cuando no se pueda realizar con antelación, de forma objetiva, una estimación de los ingresos, los ingresos netos que se generen en el plazo de los cinco años siguientes a la conclusión de una operación deberán deducirse del gasto declarado a la Comisión. 4.   Cuando quede establecido que una operación ha generado ingresos netos que no se han tenido en cuenta conforme a lo dispuesto en los apartados 2 y 3, la autoridad de certificación deducirá dichos ingresos netos a más tardar en el momento de la presentación de los documentos correspondientes al programa operativo mencionados en el artículo 89, apartado 1, letra a). La solicitud de pago del saldo se corregirá en consecuencia.»; 7) en el artículo 56, apartado 3, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «Cuando se añada una nueva categoría de gastos, con arreglo al cuadro 1 de la parte A del anexo II del Reglamento (CE) no 1828/2006 (*1) de la Comisión, en el momento de la revisión de un programa operativo, según lo dispuesto en el artículo 33 del presente Reglamento, todo gasto que entre en dicha categoría podrá ser subvencionable a partir de la fecha de presentación a la Comisión de la solicitud de revisión de dicho programa operativo. (*1)  Reglamento (CE) no 1828/2006 de la Comisión, de 8 de diciembre de 2006, por el que se fijan normas de desarrollo para el Reglamento (CE) no 1083/2006 del Consejo, por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión, y el Reglamento (CE) no 1080/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional (DO L 371 de 27.12.2006, p. 1).»;" 8) el artículo 57 se modifica como sigue: a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   El Estado miembro o la autoridad de gestión velará por que una operación que comprenda una inversión en infraestructura o una inversión productiva retenga la contribución de los Fondos únicamente si, en un período de cinco años a partir de su conclusión, no sufre una modificación sustancial que sea ocasionada por un cambio en la naturaleza del régimen de propiedad de un elemento de la infraestructura o por el cese de una actividad productiva y que afecte a la naturaleza o las condiciones de ejecución de la operación o que otorgue a una empresa o a un organismo público ventajas indebidas. Se considerará que las acciones comprendidas en el ámbito de intervención del FSE no han retenido la contribución únicamente cuando estén sometidas a una obligación de mantenimiento de la inversión al amparo de las normas aplicables que rigen las ayudas estatales en la acepción del artículo 107 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y si dichas acciones sufren una modificación sustancial ocasionada por el cese de la actividad productiva en el período establecido en dichas normas. Los Estados miembros podrán reducir los plazos establecidos en el párrafo primero a tres años en caso del mantenimiento de inversiones realizadas por pequeñas y medianas empresas.», b) se añade el apartado siguiente: «5.   Los apartados 1 a 4 no serán de aplicación a operación alguna que sufra una modificación sustancial como resultado del cese de la actividad productiva debido a una insolvencia no fraudulenta.»; 9) en el artículo 67, apartado 2, la letra b) se sustituye por el texto siguiente: «b) la cuantificación de los indicadores financieros mencionados en el artículo 66, apartado 2, expresando la ejecución financiera acumulativa del programa operativo; por cada eje prioritario se detallará: i) el importe total del gasto subvencionable certificado pagado por los beneficiarios y la contribución pública correspondiente; ii) la proporción entre el importe total del gasto subvencionable certificado pagado por los beneficiarios y la financiación total del programa, incluida la financiación de la Unión y la nacional; cuando proceda, la ejecución financiera en las zonas beneficiarias de una ayuda transitoria figurará por separado dentro de cada programa operativo;»; 10) el artículo 78 se modifica como sigue: a) el apartado 2 se modifica como sigue: i) la letra a) se sustituye por el texto siguiente: «a) estarán sometidos a una garantía proporcionada por un banco u otra institución financiera establecidos en uno de los Estados miembros;»; ii) se añade el párrafo siguiente: «Un instrumento proporcionado como garantía por una entidad pública o por el propio Estado miembro se considerará equivalente a la garantía que se menciona en el párrafo primero, letra a).», b) el apartado 6 se modifica como sigue: i) la letra d) se sustituye por el texto siguiente: «d) de los costes o comisiones de gestión subvencionables; y»; ii) se añade la letra siguiente: «e) préstamos o garantías de inversiones reembolsables de fondos u otros planes de incentivos que proporcionen préstamos, garantías de inversiones reembolsables o instrumentos equivalentes en favor de la eficiencia energética y el empleo de energías renovables en edificios, incluidas las viviendas ya existentes.», c) el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente: «7.   Los intereses que generen los pagos realizados con cargo a los programas operativos a los fondos indicados en el artículo 44 se utilizarán para financiar cualesquiera: a) proyectos de desarrollo urbano, en el caso de los fondos de desarrollo urbano; b) instrumentos de ingeniería financiera para pequeñas y medianas empresas; c) en el caso de los fondos u otros planes de incentivos que proporcionen préstamos, garantías de inversiones reembolsables o instrumentos equivalentes, en favor de la eficiencia energética y el empleo de energías renovables en edificios, incluidas las viviendas ya existentes. Los recursos que se hayan devuelto a la operación procedentes de las inversiones realizadas por los fondos indicados en el artículo 44 o que hayan sobrado una vez satisfechas todas las garantías serán reutilizados por las autoridades competentes de los Estados miembros de que se trate en beneficio de proyectos de desarrollo urbano, de pequeñas y medianas empresas o en favor de la eficiencia energética y el empleo de energías renovables en edificios, incluidas las viviendas ya existentes.»; 11) el artículo 82, apartado 1 se modifica como sigue: a) en el párrafo segundo se añade la letra siguiente: «f) para los Estados miembros que hayan recibido préstamos en 2009 de conformidad con el Reglamento (CE) no 332/2002 del Consejo, de 18 de febrero de 2002, por el que se establece un mecanismo de ayuda financiera a medio plazo a las balanzas de pagos de los Estados miembros (*2), o los Estados miembros que hayan registrado en 2009 un descenso del PIB de más del 10 % en términos reales respecto a 2008, en 2010 el 2 % de la contribución del Fondo de Cohesión y el 4 % de la contribución del FSE al programa operativo. (*2)   DO L 53 de 23.2.2002, p. 1.»," b) se añade el párrafo siguiente: «Para la aplicación de los criterios contemplados en el párrafo segundo, letra f), los datos relativos al PIB se basarán en las estadísticas de la Comunidad publicadas en noviembre de 2009 (*3). (*3)  Previsiones económicas europeas, otoño de 2009 (European Economy. no 10. 2009. Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas, Luxemburgo).»;" 12) en el artículo 88, apartado 3, se añade el párrafo siguiente: «Sin embargo, en los casos en los que el Estado miembro detecte irregularidades en las operaciones que hayan sido objeto de una declaración de cierre parcial, será de aplicación el artículo 98, apartados 2 y 3. La declaración de gasto a que se refiere el presente artículo, apartado 2, letra a), se ajustará en consecuencia.»; 13) el artículo 93 se modifica como sigue: a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   La Comisión procederá a la liberación automática de la parte del importe calculado con arreglo al párrafo segundo correspondiente a un programa operativo que no se haya utilizado para el pago de la prefinanciación o para los pagos intermedios, o con respecto a la cual no se haya remitido una petición de pago conforme al artículo 86 a 31 de diciembre del segundo año siguiente a aquel en que se haya contraído el compromiso presupuestario correspondiente al programa, con la excepción mencionada en el apartado 2. A efectos de la liberación automática, la Comisión calculará el importe añadiendo un sexto del compromiso presupuestario anual relativo a la contribución anual total para 2007 a cada uno de los compromisos presupuestarios para el período 2008-2013.», b) se inserta el apartado siguiente: «2 bis.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, párrafo primero, y en el apartado 2, los plazos para la liberación automática no se aplicarán al compromiso presupuestario anual relativo a la contribución anual total para 2007.»; 14) el artículo 94 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 94 Período de interrupción para los grandes proyectos y los regímenes de ayuda 1.   Cuando el Estado miembro presente una solicitud de gran proyecto que cumpla todos los requisitos establecidos en el artículo 40, se deducirán de los importes potencialmente sujetos a la liberación automática los importes anuales afectados por tales grandes proyectos. Cuando la Comisión tome la decisión de autorizar un régimen de ayuda, se deducirán de los importes potencialmente sujetos a la liberación automática los importes anuales afectados por tales regímenes de ayuda. 2.   Para los importes anuales mencionados en el apartado 1, la fecha a partir de la cual se calcularán los plazos de liberación automática contemplados en el artículo 93 será la fecha de la decisión posterior necesaria para autorizar dichos grandes proyectos o regímenes de ayuda.».
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2010:539:oj#art-1

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil