Art. 8
En vigor desde 1 jun 2010
Artículo 8
1. Las comunicaciones a la Comisión en virtud del presente Reglamento serán efectuadas por los Estados miembros por medios electrónicos, con los métodos puestos a su disposición por la Comisión.
2. La forma y el contenido de las comunicaciones se determinarán sobre la base de modelos o métodos puestos a disposición de las autoridades competentes por la Comisión. Estos modelos y métodos serán adaptados y actualizados después de que el Comité contemplado en el artículo 195, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 y, en su caso, las autoridades competentes, hayan sido informados.
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