Art. 3

Tasas de solicitud de utilización de una denominación química alternativa

En vigor desde 21 may 2010
Artículo 3 Tasas de solicitud de utilización de una denominación química alternativa 1.   La Agencia recaudará una tasa, con arreglo a lo dispuesto en el anexo I, por la solicitud de utilización de una denominación química alternativa para una sustancia en hasta cinco mezclas de conformidad con el artículo 24, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1272/2008. 2.   Cuando el solicitante sea una PYME, la Agencia aplicará una tasa reducida, con arreglo al anexo I. 3.   Por lo que se refiere a la utilización de la denominación química alternativa de una sustancia de conformidad con el artículo 24, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1272/2008 en mezclas adicionales, se recaudará una tasa adicional hasta diez mezclas adicionales y la misma tasa adicional cada diez nuevas mezclas adicionales, tal y como se establece en el anexo I, punto 3. 4.   La fecha en la que la Agencia reciba la tasa recaudada por una solicitud se considerará la fecha de recepción de la solicitud.
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