Art. 9

Recogida y análisis de información

En vigor desde 19 may 2010
Artículo 9 Recogida y análisis de información 1.   A fin de poder evaluar las necesidades de los Estados miembros sometidos a presiones especiales, la Oficina de Apoyo recogerá, basándose en particular en la información que le proporcionen los Estados miembros, el ACNUR y, cuando proceda, otras organizaciones pertinentes toda información útil para determinar, preparar y formular las medidas urgentes contempladas en el artículo 10 destinadas a hacer frente a esas presiones. 2.   La Oficina de Apoyo determinará, recopilará y analizará de manera sistemática, basándose en datos que le proporcionen los Estados miembros sometidos a presiones especiales, información relativa a las estructuras y personal disponibles, en particular para labores de traducción e interpretación, información sobre los países de origen y sobre ayuda para la tramitación y gestión de los expedientes de asilo, y las capacidades de acogida de aquellos Estados miembros sometidos a presiones especiales, con el fin de favorecer una información mutua rápida y fiable de las distintas autoridades de asilo de los Estados miembros. 3.   La Oficina de Apoyo analizará los datos sobre cualquier afluencia repentina de un gran número de nacionales de terceros países que pueda suponer una presión especial para los sistemas de asilo y de acogida y garantizará el rápido intercambio de la información pertinente entre los Estados miembros y la Comisión. La Oficina de Apoyo utilizará los sistemas y mecanismos de alerta precoz ya existentes y, si fuera necesario, creará un sistema de alerta precoz para responder a sus propios objetivos.
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