Art. 12

Evaluación de resultados

En vigor desde 25 mar 2010
Artículo 12 Evaluación de resultados 1.   Al aplicar el artículo 11, los Estados miembros garantizarán que la unidad central ATFM elabore informes anuales en los que se indique la calidad de la ATFM, en los que se incluirán: a) las causas de las medidas ATFM; b) el impacto de las medidas ATFM; c) el respeto de las medidas ATFM; d) las contribuciones de las partes mencionadas en el artículo 1, apartado 3, para optimizar el efecto general de la red. 2.   Los Estados miembros garantizarán que la unidad central ATFM cree y mantenga un archivo de los datos ATFM mencionados en el artículo 6, apartado 5, planes de vuelo, libros de explotación y datos contextuales pertinentes. Los datos mencionados en el primer párrafo se mantendrán durante dos años después de su presentación y se pondrán a disposición de la Comisión, los Estados miembros, las unidades ATS y los operadores. Dichos datos se pondrán a disposición de los coordinadores y operadores de aeropuertos para sustentar su evaluación periódica de la capacidad declarada.
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