Art. 7

Adaptación del esfuerzo pesquero en relación con la gestión de las cuotas

En vigor desde 22 mar 2010
Artículo 7 Adaptación del esfuerzo pesquero en relación con la gestión de las cuotas 1.   Los Estados miembros podrán adaptar su esfuerzo pesquero máximo admisible para un determinado grupo de esfuerzo mediante la transferencia de esfuerzo pesquero del mismo grupo de esfuerzo de otro Estado miembro, de conformidad con el artículo 16, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1342/2008. La adaptación será válida únicamente para una campaña de pesca. 2.   Cuando un Estado miembro suspenda un intercambio de cuota de conformidad con el artículo 16, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1342/2008, ese Estado miembro podrá incrementar su esfuerzo pesquero máximo admisible para el grupo o los grupos de esfuerzo a los que se asignará la cuota recuperada en un número de kilovatios-día correspondientes a la cuota recuperada. El número de kilovatios-día no rebasará el importe calculado en función de las capturas por unidad de esfuerzo (CPUE) del grupo o grupos de esfuerzo de que se trate. 3.   El Estado miembro que devuelva la cuota a la que se hace referencia en el apartado 2 reducirá su esfuerzo pesquero máximo admisible en el grupo o los grupos de esfuerzo que faenaban anteriormente para obtener esa cuota. El esfuerzo pesquero que deberá deducirse corresponderá al número de los kilovatios-día que ya no se necesiten para pescar la cuota devuelta. Ese número de kilovatios-día se calculará en función de las CPUE del grupo o los grupos de esfuerzo de que se trate. 4.   La cantidad de esfuerzo pesquero en que se incremente o se reduzca el esfuerzo pesquero máximo admisible de conformidad con los apartados 2 o 3 se tendrá en cuenta para establecer el esfuerzo pesquero máximo admisible de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 1342/2008.
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