Art. 6

Capacidad máxima de pesca

En vigor desde 22 mar 2010
Artículo 6 Capacidad máxima de pesca 1.   La capacidad máxima a la que se hace referencia en el artículo 14, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1342/2008 se calculará como capacidad máxima en kilovatios desplegados por los buques que hayan sido autorizados para faenar durante el período de 2006 o 2007 con un arte de pesca regulado en cualquiera de las zonas geográficas mencionadas en el anexo I del Reglamento (CE) no 1342/2008 y hayan hecho uso de dicha autorización. 2.   En el plazo de un mes después de la entrada en vigor del presente Reglamento, los Estados miembros enviarán a la Comisión, en formato electrónico y de conformidad con los requisitos expuestos en el anexo III: a) la lista de los buques y la capacidad correspondiente expresada en kilovatios utilizada para establecer la capacidad máxima de conformidad con el apartado 1, para cada una de las zonas geográficas; b) el año de referencia de que se trate. 3.   La capacidad máxima para cada una de las zonas calculada de conformidad con el apartado 1 se modificará: a) deduciendo la capacidad de los buques que se vieran sujetos a la paralización definitiva de las actividades pesqueras con ayuda pública tras la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, y/o b) de acuerdo con cualquier transferencia de capacidad llevada a cabo con arreglo al artículo 16, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1342/2008. 4.   Los Estados miembros informarán a la Comisión de cualquier decisión de adaptar la capacidad máxima proporcionándole una versión actualizada de la información conforme al anexo III, cuadro 2, en el plazo de 20 días hábiles.
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