Art. 8
Condiciones generales relativas al transporte de animales vivos destinados a la Unión
En vigor desde 12 mar 2010
Artículo 8
Condiciones generales relativas al transporte de animales vivos destinados a la Unión
Durante el periodo que medie entre la carga de los animales en el tercer país de origen y su llegada al puesto de inspección fronterizo para su entrada en la Unión, las partidas de animales vivos no deberán:
a)
transportarse junto con animales vivos que
i)
no estén destinados a la Unión; o
ii)
tengan una calificación sanitaria inferior;
b)
descargarse o bien trasladarse a otro avión — en el caso del transporte aéreo —, transportarse por carretera, por ferrocarril o a pie a través de terceros países, territorios o parte de los mismos que no estén enumerados en las columnas 1, 2 y 3 del cuadro que figura en el anexo I, parte 1, o para las que no exista un modelo de certificado veterinario correspondiente a la partida en cuestión en la columna 4 del mismo cuadro.
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