Art. 8 · Condiciones generales relativas al transporte de animales vivos destinados a la Unión

Art. 8

Condiciones generales relativas al transporte de animales vivos destinados a la Unión

En vigor desde 12 mar 2010
Artículo 8 Condiciones generales relativas al transporte de animales vivos destinados a la Unión Durante el periodo que medie entre la carga de los animales en el tercer país de origen y su llegada al puesto de inspección fronterizo para su entrada en la Unión, las partidas de animales vivos no deberán: a) transportarse junto con animales vivos que i) no estén destinados a la Unión; o ii) tengan una calificación sanitaria inferior; b) descargarse o bien trasladarse a otro avión — en el caso del transporte aéreo —, transportarse por carretera, por ferrocarril o a pie a través de terceros países, territorios o parte de los mismos que no estén enumerados en las columnas 1, 2 y 3 del cuadro que figura en el anexo I, parte 1, o para las que no exista un modelo de certificado veterinario correspondiente a la partida en cuestión en la columna 4 del mismo cuadro.
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