Art. 1

Objeto y ámbito de aplicación

En vigor desde 12 mar 2010
Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación 1.   El presente Reglamento establece los requisitos de certificación veterinaria para la introducción en la Unión de partidas que contengan los siguientes animales vivos o carne fresca: a) ungulados; b) los animales enumerados en el anexo IV, parte 2; c) la carne fresca de ungulados y équidos destinada al consumo humano, a excepción de los preparados de carne. 2.   El presente Reglamento establece las listas de terceros países, territorios o bien partes de terceros países o territorios desde los que pueden introducirse en la Unión las partidas contempladas en el apartado 1. 3.   El presente Reglamento no se aplicará a la introducción en la Unión de animales no domésticos: a) destinados a espectáculos o muestras en las que no se crían habitualmente este tipo de animales vivos; b) que formen parte de circos; c) destinados a organismos, institutos o centros autorizados, conforme a la definición del artículo 2, apartado 1, letra c), de la Directiva 92/65/CEE. 4.   El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de cualquier otro requisito de certificación específico establecido en otros actos de la Unión o en acuerdos celebrados por la Unión con terceros países.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2010:206:oj#art-1

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil