Art. 1
Objeto y ámbito de aplicación
En vigor desde 12 mar 2010
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento establece los requisitos de certificación veterinaria para la introducción en la Unión de partidas que contengan los siguientes animales vivos o carne fresca:
a)
ungulados;
b)
los animales enumerados en el anexo IV, parte 2;
c)
la carne fresca de ungulados y équidos destinada al consumo humano, a excepción de los preparados de carne.
2. El presente Reglamento establece las listas de terceros países, territorios o bien partes de terceros países o territorios desde los que pueden introducirse en la Unión las partidas contempladas en el apartado 1.
3. El presente Reglamento no se aplicará a la introducción en la Unión de animales no domésticos:
a)
destinados a espectáculos o muestras en las que no se crían habitualmente este tipo de animales vivos;
b)
que formen parte de circos;
c)
destinados a organismos, institutos o centros autorizados, conforme a la definición del artículo 2, apartado 1, letra c), de la Directiva 92/65/CEE.
4. El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de cualquier otro requisito de certificación específico establecido en otros actos de la Unión o en acuerdos celebrados por la Unión con terceros países.
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